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El derecho especial y las competencias en materia de aguas asumidas por Canarias

Un artículo de Yuri Rubio Mora

Las peculiaridades tradicionales en materia de aguas en Canarias se han venido desarrollando a través de un derecho especial de aguas, dotado de sustantividad propia, cuyos parámetros se definen actualmente en la Ley de Aguas 12/1990, de 26 de julio, de Aguas “de Canarias” cuya vigencia se reconoce específicamente en la legislación básica estatal, concretamente en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Aguas “del Estado”, que establece:

“Disposición adicional novena. Régimen aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, serán de aplicación en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.
  2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de obra hidráulica, que por su dimensión o interés público o social, suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida por la Administración General del Estado”.

Canarias articula su derecho especial de aguas a través de la Ley de Aguas 12/1990, de 26 de julio, de Aguas

La definición del dominio público hidráulico corresponde a la legislación estatal, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, como también corresponde al Estado los preceptos que en el citado RDL derogan o modifican disposiciones contenidas en el Código Civil. 

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